Mediante la Sentencia de Apelación del RECURSO APELACIÓN N.° 48-2022/AMAZONAS, se ha precisado respecto a los elementos constitutivos del delito de Prevaricato son:
"1. El artículo 418 del Código Penal, según la Ley 28492, de doce de abril de dos mil cinco, estipula, en lo pertinente, que el juez que dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley –esta es la conducta típica– será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 2. Este delito es uno de infracción de deber y especial propio que solo puede cometerlo un juez o un fiscal –de técnicos en Derecho–, cuyo bien jurídico tutelado es el interés estatal por un buen funcionamiento de la Administración de Justicia encomendada al Poder Judicial para su desempeño en el cauce de un proceso –quebranto de la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho de la forma prevista en la Constitución–. 3. Las dos resoluciones, según los cargos, se dictaron pese a que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establecía que “Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles posteriores a la comisión de esta decisión” (artículo 175, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, publicado el siete de agosto de dos mil doce), tanto más si en el contrato firmado entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio, cláusula decimoquinta, se estipuló el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. 4. La conducta delictiva requiere que el juez dicte resoluciones contra el texto claro y expreso de la ley –sustantiva o procesal, sean de rango constitucional, legal o reglamentaria– (contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico), lo que exige que se aplique el derecho desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicas defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones; la ilegalidad ha de ser flagrante, la resolución judicial ha de ser irracional y, por ello, no resulta objetivamente sostenible, siendo uno de los supuestos la falta absoluta de competencia, tan patente y manifiesta que pueda ser apreciada por cualquiera –el juez dispone algo contrario a lo que la ley permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe–.5. Subjetivamente, el juez debe tener plena conciencia del carácter ilegal de su decisión, de su avocamiento a un determinado proceso, pese a que utilizando los métodos usuales de interpretación de la ley no llegaría a la posición que asumió –las lógicas indiciarias son claves en esta determinación– (dolo directo). 6. Es indiferente que la decisión prevaricadora sea recurrida o no por las partes, o que el Tribunal Superior la confirme o la revoque. 7. El dolo directo debe ser materia de un análisis específico en tanto hecho subjetivo que debe ser probado. Para ello debe resaltarse que se está ante un técnico en derecho y, por ello, es atribuirle conocimiento del derecho, más aún si el nivel de contradicción entre ley y decisión es manifiesta. Nada indica que se trató de un error que elimina el dolo".
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