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Principio de favorabilidad penal y Retroactividad benigna

A través de la Casación N° 3157-2022-Selva Central, la Sala Penal Permanente, ha señalado lo siguiente:

"Duodécimo. En ese sentido, se aprecia efectivamente que la sentencia impugnada se emitió el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, sin que se haya declarado su firmeza por la interposición del presente recurso de casación, en cuyo ínterin, se dictó el citado Decreto Legislativo N° 1585, que modificando el artículo 57 del Código Penal estableció, como nuevo texto normativo, que “El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que la condena se refiere a pena privativa de libertad no mayor de cinco años”. Cabe precisar que, con anterioridad a tal modificatoria, el baremo punitivo para autorizar la suspensión de la ejecución de la pena se ubicaba en cuatro años, razón por la cual, las sentencias de mérito estimaron tácitamente que la sanción impuesta de cinco años tiene carácter de pena efectiva. (...)

Decimosexto. Por tales motivos, resulta amparable la petición formulada, y debe declararse la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba equivalente a cuatro años, bajo el cumplimiento estricto de las reglas de conducta establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 58 del Código Penal".

Descargue el texto completo, desde aquí:



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