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Delito Fuente como elemento normativo del tipo objetivo en Lavado de Activos


A través de la Casación N° 092-2017-AREQUIPA, la Corte Suprema, en cuanto al delito de Lavado de Activos, ha establecido lo siguiente:

I. El delito fuente es un elemento normativo del tipo objetivo de los tres subtipos penales del delito de Lavado de Activos, previstos en los artículos 1°, 2° y 3° de Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el decreto Legislativo N° 1249. Por tanto, para que una conducta sea típica, debe reunir todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal. Si faltare alguno de ellos, la conducta será atípica; y, en consecuencia, procederá la excepción de improcedencia de acción.

II. El delito fuente de Lavado de Activos, en nuestra legislación, se basa en el principio de legalidad; es decir, debe estar taxativamente determinado por la ley, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 19° del Decreto Legislativo 1106,, que establece un sistema numerus clausus.

III. El delito de Fraude en la administración de las personas jurídicas, no constituye delito fuente del delito de Lavado de Activos; por no estar contemplado expresamente en dicha disposición; no siendo posible su subsunción dentro de la fórmula abierta "o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales", por no revestir gravedad. En consecuencia, el hecho denunciado por el Ministerio Público resulta atípico, por faltar un elemento normativo del tipo objetivo; esto es, el delito fuente.

IV. Para incluir un determinado delito [como delito fuente] en la cláusula abierta "o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales" -prevista en el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106- se tendrá en cuenta los siguientes factores:

i) La descripción del suceso fáctico; mencionando a su presunto autor o partícipe, con indicación de la fecha y lugar en que ocurrió;

ii) El conocimiento o presunción de conocimiento del agente, sobre dicho delito previo;

iii) Su capacidad para generar ganancias ilegales; y,

iv) la gravedad del delito, en atención a la pena conminada en el tipo penal correspondiente; los mismos que serán materia de una motivación cualificada.

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